¿Qué es el control de identidad?

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Es aquel control realizado por funcionarios policiales que tiene por objeto obtener la identificación de la persona y facultar a Carabineros, sin necesidad de nuevos indicios, para proceder al registro de sus vestimentas, equipaje o vehículo y el cotejo de la existencia de órdenes de detención en su contra.

El control de identidad es una facultad autónoma de los funcionarios que menciona la ley, es decir, es  un procedimiento que se ejecuta sin necesidad de una orden previa de un fiscal, en virtud de la cual un funcionario policial  insta a un ciudadano a mostrarle su identificación. Sin embargo, pese a no requerir orden del fiscal, se trata de una facultad que debe ejercerse cumpliendo todos los requisitos legales y exclusivamente para los casos señalados en la ley, no es una atribución conferida al arbitrio de la policía.

La ley establece que los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 del Código Procesal Penal deberán, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad.

La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente. 

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. 

El conjunto de procedimientos detallados no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa.

De esta manera, el control de identidad será procedente, por ejemplo,  si  la persona es testigo de un delito y se niega a identificarse o si es sorprendida saliendo rauda de una propiedad, pero no lo será si se controla la identidad sólo por su aspecto físico ó indumentaria o por estar reunido en grupo en un espacio público sin provocar daño o desorden.