Se acoge demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia pese a que los cónyuges hayan vivido bajo el mismo techo.

Guía publicada por:

No es necesario, según la nueva interpretación de los tribunales de alzada, aunque la Ley siempre indicó que se podia solicitar el cese de la convivencia aún cuando los cónyuges vivieran bajoel "mismo techo". Lo importante es el ánimo y la intención de mantener una vida en común y, además, cumplir con los fines propios del matrimonio, esto es, convivir, respetarse y auxiliarse mutuamente y procrear, entre otros aspectos que regula el Código Civil.

El hecho de que los cónyuges estén bajo el mismo techo no significa que no se pueda hacer el cese de convivencia con el objeto de preparar una futura demanda de divorcio.
Lo que realmente prima en el cese de la convivencia, “es el cese efectivo de la affectio maritalis, entendida como la intención continua y perpetua de ser marido y mujer”.
El fallo señala que en el caso en cuestión en el que ambos cónyuges han manifestado claramente el animus separationis y sin embargo continúan viviendo bajo el mismo techo, por razones meramente económicas, el Tribunal que esté conociendo de la demanda de divorcio, ha de ponderar esta circunstancia, como una que no obsta a conceder el divorcio, porque el vivir bajo un mismo techo, constituye un hecho de carácter económico, que no puede significar una discriminación donde la ley no tenga aplicación, toda vez que entender lo contrario, sería razonar que la institución del divorcio sólo es aplicable a quienes tienen los medios necesarios para abandonar el hogar común, lo que pugna a la igualdad ante la ley.

Agrega que: “Esta I. Corte, en sentencia dictada en Rol 1724-2007, ha declarado que no es necesario para el cese de convivencia el corpus separationis, sino la no subsistencia de la affectio, requisito que caracteriza la intención de no hacer vida en común, todas razones por las cuales la demanda será acogida..”.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa Rol N°: Rol N° 475-2014. Familia.
Cabe también señalar que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

Textos de la sentencia:

C.A. de Concepción

Concepción, once de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo y décimo primero que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que don FLPC, en nombre y representación de la demandante doña AHCA, ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de 14 de agosto de 2014, dictada por la Juez de Familia de Concepción doña María Loreto Pozo Salgado, que no dio lugar a la demanda de divorcio interpuesta en contra de don CHPS, toda vez que en concepto del tribunal, no ha adquirido la convicción de que se haya perdido entre los cónyuges la affectio maritatis, que no se pierde solamente por la ausencia de intimidad, ya que en este caso, social y familiarmente las partes son reconocidas como un matrimonio que vive en el mismo domicilio y que se encuentra mal avenido.

Sostiene el apelante, que si bien demandante y demandado contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1980, sin embargo, producto de problemas de convivencia, se encuentran separados de hecho desde el año 2005, y si bien han continuado viviendo bajo el mismo techo, se debe única y exclusivamente a que ninguno de los cónyuges está en condiciones económicas de financiar y arrendar otro inmueble, puesto que la demandante es dueña de casa y el demandado es pensionado. Pide que se revoque la resolución de primer grado y se de lugar a la demanda.

Agrega que lo que configura esencialmente el cese de la convivencia, es el cese efectivo de la affectio maritalis, entendida como la intención continua y perpetua de ser marido y mujer.

SEGUNDO: Que, atendida la prueba rendida, teniendo en especial consideración la declaración de los testigos examinados, aportados por la demandante y el demandado; los documentos rendidos, como el certificado de matrimonio de las partes, los certificados de nacimiento de los hijos matrimoniales, el oficio a Carabineros dirigido por la Fiscalía de Concepción, el certificado de residencia del demandado y la comunicación de la Fiscalía del archivo provisional de denuncia, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, considerando la fecha del vínculo matrimonial que une a las partes, permitió a estos sentenciadores, llegar a las siguientes conclusiones:

a) De acuerdo al certificado de matrimonio rendido, consta y se acredita que doña AHCA y don CHPS, contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1980, inscrito en el Registro de Matrimonio del Registro Civil de Nacimiento, bajo el número X del año XXXX.

b) Que habiendo expuesto en su demanda por la demandante, en cuanto a que el cese efectivo de la convivencia entre las partes se extiende en forma efectiva e ininterrumpidamente desde el año 2005 a la fecha, las declaraciones de los testigos, permiten obtener la convicción de lo afirmado por la demandante.

Doña LMPC, hija de las partes del juicio, declaró que efectivamente ellos están casados y están separados prácticamente desde el año 2005, aún cuando viven en el mismo domicilio de calle RM XXX, Población E, en Chiguayante, pero no tienen los recursos para separarse de hogar e ir a arrendar, porque su madre es dueña de casa y su padre es pensionado. La convivencia es nula y cuando conversan, es sólo para pelear, ya que se llevan pésimo, al punto que la testigo, vive en ese domicilio y duerme con su madre, mientras que su padre duerme en otra pieza, completamente solo, no existiendo relación de pareja o convivencia entre ellos, los que llevan una vida completamente independiente, cocinan, duermen, almuerzan, toman once de manera separada y no tienen comunicación alguna. Agrega que su madre tiene pareja desde hace poco más de un año y que a su padre no le conoce pareja, pero ha escuchado que ha tenido otra pareja en algún momento. No comparten las reuniones familiares, el padre sale a compartir unos minutos y luego se encierra en su pieza, ellos pasan las fiestas en otras partes, y su padre viaja a Lota. La casa tiene una sola entrada y no hay divisiones toda vez que las dependencias son comunes, pero cuando su padre sale, deja la pieza cerrada con llave. Agrega que hace unos meses, su madre hizo una denuncia por violencia intrafamiliar y no tiene conocimiento de una denuncia de su padre, por motivos similares, el 2013.

Don CAPC, hermano de la testigo anterior, e hijo de las partes en el juicio, también vive en el domicilio de calle RM XXX Población E, en Chiguayante y es coincidente con el testimonio de su hermana LM, señalando que sus padres son casados, pero están separados, viven en el mismo hogar pero hacen vidas separadas, desde fines del 2005. No tienen vida de pareja, no duermen juntos, tienen piezas separadas, alimentación separada, reuniones familiares separadas. Su madre duerme en una habitación con una cama de dos plazas, con su hermana y un nieto, su papá duerme en otra pieza, la que mantiene con llave, a la cual nadie acede, la que está separada de la pieza de su madre por unos 5 metros. Ha podido observar que sus padres actúan como si no se conocieran, no dialogan, no sabe si ellos tienen nuevas parejas, lo ha escuchado pero no lo sabe realmente. Ninguno de sus padres se ha ido de la casa, por razones monetarias, ya que no tienen donde arrendar. Tiene conocimiento de una denuncia de violencia intrafamiliar hará unos dos meses, de su mamá hacia su padre, según sabe por una amenaza, pero él no fue testigo y sólo escuchó comentarios.

Se trata de dos hijos que viven bajo el mismo techo de sus padres, los que han apreciado por sus sentidos el animus separationis. Ponderados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica, y dentro de ella las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre (Gonzalez, Joel, “La fundamentación de las sentencias y la sana crítica”, Revista Chilena de Derecho, vol. 33 Nº 1, p. 100), es un hecho indiscutido que en caso de desaveniencias matrimoniales, por norma general son los hijos los primeros testigos de tales conflictos, que a veces con corta edad, deben presenciar discusiones, desencuentros y actitudes que dan cuenta de relaciones maritales conflictivas y definitivamente quebradas. Llama la atención a estos sentenciadores, que dos hijos mayores de edad, ya en la etapa de ser ellos también padres, y en plena vida laboral, han observado, desde el año 2005, la nula intención de continuar el matrimonio por parte de sus padres.

TERCERO: Que, como se ha probado, si bien demandante y demandado habitan en el mismo domicilio, sin embargo, ambos hacen vidas totalmente separadas, desde hace aproximadamente nueve años a la fecha, lo que se manifiesta en un comportamiento que da cuenta de la nula intención de continuar siendo cónyuges, permaneciendo ambos en el domicilio de RM XXX Población E, en Chiguayante, por razones estrictamente económicas, derivadas de la precaria situación que poseen, la demandante como dueña de casa y el demandado en su calidad de pensionado, lo que les impide irse del lugar, toda vez que ninguno de ellos cuenta con condiciones económicas para vivir fuera del domicilio.

De lo señalado, se puede concluir que entre ambos cónyuges se ha producido el cese efectivo de la convivencia, que consiste en el animus separationis, y no solamente en el corpus separationis, toda vez que la prueba producida da cuenta que entre demandante y demandado no existe affectio, aunque convivan los esposos bajo el mismo techo (Barrientos Javier y Alquézar Aránzazu, “Nuevo derecho matrimonial chileno”; Lexis Nexis, Segunda Edición, Agosto de 2004, p. 390)

El cese efectivo de la convivencia, como requisito para dar lugar al divorcio, no necesariamente significa separación de techo, lo fundamental para su determinación no es el lugar donde residan los cónyuges, sino la existencia, o no, del animus separationis. Así, bien puede un matrimonio decidir separarse y, por motivos económicos o por el bien de los hijos, continuar viviendo bajo el mismo techo sin ánimo de hacer vida marital. (Quintanilla, María Soledad. “Aplicación jurisprudencial de las nuevas causales de terminación del matrimonio” en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXI ,Valparaíso, Chile, 2o semestre de 2008, P.275).

En lo que toca decidir para este caso particular, se trata de uno de aquellos, en los cuales, ambos cónyuges, si bien han manifestado claramente el animus separationis, sin embargo continúan viviendo bajo el mismo techo, por razones meramente económicas, y el Tribunal, ha de ponderar esta circunstancia, como una que no obsta a conceder el divorcio, porque el vivir bajo un mismo techo, constituye un hecho de carácter económico, que no puede significar una discriminación donde la ley no tenga aplicación, toda vez que entender lo contrario, sería razonar que la institución del divorcio sólo es aplicable a quienes tienen los medios necesarios para abandonar el hogar común, lo que pugna a la igualdad ante la ley. El artículo 1º de la Constitución Política de la República señala que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. El artículo 19 Nº 2 de la misma carta fundamental indica que la Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, agregando que en Chile no hay personas ni grupos privilegiados, agregando en la parte final del numerando, que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Por otra parte, es necesario señalar que la autonomía en la elección de pareja, tiene directa relación con la consideración de afectividad, como factor relevante de la construcción de una relación interpersonal, de carácter no patrimonial, que deriva en la existencia del affectio vivo, denominado también affectio maritalis, cuya existencia se funda en afectos recíprocos entre ambos contrayentes, relevantes para fundar sobre ello el compromiso matrimonial, de tal forma que es una condición importante para la existencia del compromiso vincular, de tal modo que “su ausencia, decadencia o extinción, determinan también la terminación de la voluntad asociativa” (Del Picó, Jorge. “Evolución y actualidad de la concepción de familia. Una apreciación de la incidencia positiva de las tendencias dominantes a partir de la reforma del derecho matrimonial chileno” en Revista Ius et Praxis, Año 17, No 1, 2011, pp. 49-50) Esta I. Corte, en sentencia dictada en Rol 1724-2007, ha declarado que no es necesario para el cese de convivencia el corpus separationis, sino la no subsistencia de la affectio, requisito que caracteriza la intención de no hacer vida en común, todas razones por las cuales la demanda será acogida..

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 8 número 16, 32, 65 y 66 de la ley 19.968 y artículos 55, 87, 88, 92 y 2 transitorio de la ley 19.947 se declara:

I.- Que SE REVOCA la sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, pronunciada por doña María Loreto Pozo Salgado, Juez del Tribunal de Familia de Concepción, por la cual en lo resolutivo, signado con las letras a) y b), no hizo lugar a la demanda de divorcio interpuesta por doña AHCA en contra de don CHPS y no condenó en costas al demandado y en su lugar se declara que se acoge la acción de divorcio unilateral por cese de la convivencia por más de tres años, quedando, en consecuencia, terminado el matrimonio celebrado entre don CHPS y doña AHCA, 11 de abril de 1980, inscrito en el Registro de Matrimonio del registro Civil de Nacimiento, bajo el número 52 del año 1980; debiendo practicarse las inscripciones legales.

II.- Que, no se condena en costas al demandado, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Waldo Ortega Jarpa.
No firma el Ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado.
Rol N° 475-2014. Familia.

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