Impuesto de timbres y estampillas

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El impuesto de timbres y estampillas, regulado en el Decreto Ley N° 3475 de 1980, es un impuesto que grava, por regla general, los documentos que dan cuenta de una operación de crédito en dinero (por ejemplo, letras de cambio o pagarés), aunque, excepcionalmente, se aplica a operaciones en que se emita el documento en forma desmaterializada y a algunas operaciones en que no existe documento firmado (créditos del exterior).

El responsable del pago del impuesto es el acreedor o beneficiario del documento, aun cuando se haya convenido que el suscriptor se haga cargo de la obligación impositiva.

La base imponible es el monto del capital especificado en cada documento. La tasa del impuesto es variable dependiendo del período de tiempo que medie entre la emisión del documento y  su plazo de vencimiento. La tasa del impuesto de timbres y estampillas es 0,033 % por el valor del documento por cada mes o fracción, con un tope máximo de 0,4 %.

Los cheques y los protestos de pagarés están gravado con una cantidad fija por concepto de impuesto de timbres y estampillas.

Para declarar el Impuesto de Timbres y Estampillas se utiliza el Formulario N° 24, "Declaración y pago de impuestos de Timbres y Estampillas".  Para declarar el Impuesto de Timbres y Estampillas en los contratos de mutuo de dinero, se utiliza el Formulario N° 24.1, según lo dispone la Resolución Exenta Nº 2824, de 1994.

El vencimiento de los plazos para el pago de los impuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre impuesto de Timbres y Estampillas, son los siguientes:

-Instrumentos privados y otros documentos, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, al momento de ser suscritos por sus otorgantes.

-Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta, dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos.

-Los bancos, cuando sean el primer responsable del pago del impuesto, y por los documentos que emitan o se tramiten ante ellos: dentro del mes siguiente de efectuado el protesto, emitidos los documentos o admitidos éstos a tramitación, según corresponda.

- El Impuesto Único sustitutivo del artículo 3°, que afecta a todos los documentos necesarios que se emitan, suscriban u otorguen con motivo de una importación o con el ingreso de mercaderías extranjeras a zona franca, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería, dentro del mes siguiente a aquel en que se devengue.