Alegato Casación fondo responsabilidad extra contractual en Excma. Suprema

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Punteo de alegato en suprema.

Acompaña Minuta Ad Effectum Videndi.-

 

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEBASTIÁN ANDRÉS YURASZECK VARGAS, abogado, por mi representada la recurrente en recurso de casación de fondo, caratulado “Cerón con Vargas y Otra”, Rol Corte E. Corte Suprema Nro. 32.675-2014, a SS.Excma., con respeto digo:

Que vengo en presentar ante estos Máximos estrados la siguiente minuta Ad Effectum Videndi para una mayor ilustración del Tribunal sin perjuicio de las alegaciones que se expondrán frente a estrados.

1.- Antecedentes previos del fallo recurrido:

La sentencia definitiva de primera instancia dictada el 18 de octubre del 2013, resolvió lo siguiente:

A) Acoger la demanda interpuesta por don Juan Bilibaldo Cerón Almonacid y María Elisa González Almonacid  en contra de don José Edmundo Vargas Muñoz y SOLIDARIAMENTE contra la sociedad Transportes El Mañío Limitada, condenándolos a ambos a pagar en forma solidaria la suma de $40.000.000 a los demandantes por daño moral ocasionado por la muerte de su hija Macarena del Pilar Cerón González, hecho ocurrido el 30 de septiembre del 2005 a raíz de un accidente de tránsito en el cual el demandado José Edmundo Vargas Muñoz, conduciendo un bus de dominio de la demandada Transportes El Mañío Limitada atropelló a Macarena Cerón González, rechazándose la demanda en aquella parte que los actores solicitaban contra los dos demandados, antes individualizados, el pago de la suma de $1.500.000 para cada uno de los padres por concepto de daño emergente, LO CUAL NO FUE ACREDITADO EN AUTOS.

B) Acoger la demanda interpuesta por doña Patricia Elena Cerón González e Ingrid Liliana Cerón González, en contra de José Edmundo Vargas Muñoz y solidariamente en contra de la sociedad Transporte El Mañío Limitada, condenándolos a ambos a PAGAR EN FORMA SOLIDARIA la suma de $15.000.000, por concepto de daño moral por el fallecimiento de su hermana Macarena del Pilar Cerón González en el accidente antes referido.

Las demandas deducidas por los actores individualizados en las letras a) y b) fueron interpuestas separadamente y luego fueron acumuladas ambas causas. Este fallo fue apelado en su oportunidad para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt por esta parte, confirmándose el fallo de segunda instancia la sentencia de primer grado.

2.- Disposiciones legales infringidas, los errores de derecho contenidos en la sentencia recurrida, forma como se han producido y manera como las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de acuerdo a lo expuesto causa rol C-2870-2006 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt.

Este letrado expone ante estos Máximos estrados que las disposiciones legales infringidas y que desencadenaron en evidentes errores de derecho corresponden a las siguientes normas:

a)   Artículo 1702 del Código Civil.

b)   Artículo 1700 del Código Civil.

c)   Artículo 1706 del Código Civil.

d)   Artículo 346 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil.

e)   Artículo 2446 del Código Civil.

f)     Artículo 2460 del Código Civil.

g)   Artículo 2461 del Código Civil.

h)    Artículo 1545 del Código Civil.

i)      Artículo 1546 del Código Civil.

j)      Artículo 1560 del Código Civil.

k)    Artículo 1562 del Código Civil.

l)      Artículo 1563 del Código Civil.

m)  Artículo 1564 del Código Civil.

3.- Errores de Derecho contenidos en la sentencia recurrida y cómo se han producido:

La sentencia recurrida infringió las disposiciones citadas precedentemente porque debió acoger la excepción de transacción y consecuencialmente la excepción de cosa juzgada e igualmente la excepción de renuncia a los derechos y acciones interpuestos por los actores Juan Bilibaldo Cerón Almonacid y María Elisa González Almonacid, alegadas por esta parte de manera constante y reiterativa al contestar el libelo y no haber rechazado tales excepciones la sentenciadora tanto de primera como de segunda instancia, aduciendo que el pago de la suma de $1.000.000 a cada uno de los progenitores de la difunta menor no fue realizado para indemnizar perjuicios sufridos por la muerte de Macarena Serón, y así evitar una controversia o litigio, sino que lo fue para que el demandado José Edmundo Vargas Muñoz pueda invocar en la causa criminal por cuasidelito de lesiones la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nro. 7° del Código Penal, esto es, reparar con celo el mal causado.

Los sentenciadores incurrieron al asentar estos hechos, hechos de la causa por lo demás, en infracción a las normas precitadas especialmente a las reglas reguladoras de la prueba.

Además establecieron una doble indemnización sin causa legal en favor de los actores y es por todos sabidos que el enriquecimiento sin causa se encuentra proscrito en la Ley. 

En este contexto hay que señalar que esta parte al contestar la demanda interpuesta por los actores opuso en tiempo y forma la excepción de 1) Transacción, 2) de Cosa Juzgada y; 3) de renuncia de los actores a las acciones y derechos interpuestos en este juicio fundado en el hecho de que los demandantes progenitores celebraron con la demandada solidaria Transportes El Mañío Limitada el 14 de diciembre de 2005 una transacción mediante dos escrituras privadas, de idéntico valor, en virtud de las cuales recibieron de parte de mi cliente la suma de $1.000.000 para cada padre, acordando las partes suscribientes que esta suma representaba el monto total, único y final de la indemnización por el accidente y fallecimiento ocurrido el 30 de septiembre del 2005 de la menor Macarena Cerón González. En dichos documentos ambos demandantes señalan que Transportes El Mañío Limitada, había indemnizado íntegramente los perjuicios derivados del accidente de tránsito, NO QUEDANDO RECLAMACIÓN ALGUNA QUE FORMULAR, RENUNCIANDO A TODA CLASE DE ACCIONES CIVILES, INFRACCIONALES Y DE CUALQUIERA OTRA ÍNDOLE, OTORGÁNDOSE AL RESPECTO EL MÁS AMPLIO, TOTAL Y COMPLETO FINIQUTO. En ambos documentos se dejó constancia que se les pagaba con cheques del Banco de Chile, los cuales fueron individualizados.

Por lo anterior, en consecuencia de ello y en virtud de esta transacción, mi representada opuso a la demanda la excepción de cosa juzgada basada en el artículo 2460 del Código Civil, norma que prescribe “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”.

En este orden de ideas debe señalarse que la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba fijó, como uno de los puntos de prueba, entre los siguientes, sin que fuesen modificados vía recurso de reposición ni menos de apelación subsidiaria “LA EFECTIVIDAD DE HABERSE SUSCRITO LA TRANSACCIÓN ENTRE LOS ACTORES Y TRANSPORTES EL MAÑÍO LIMITADA”. Para acreditar la existencia de estas transacciones y el pago de las sumas de dinero, mi parte acompaño dentro del término probatorio ordinario y en forma legal dos transacciones suscritas con los actores antes mencionados, los cuales dan cuenta de que cada uno de ellos recibieron sendos cheques por la suma de $1.000.000 cada uno, dejándose constancia en el mismo expediente los respectivos números de series y plaza de éstos. Ninguno de estos documentos fue objetado.

SS.Excma., como si lo anterior no fuese ya suficiente para acoger el presente recurso de casación en el fondo presentado por esta parte, los demandantes en el libelo de contestación RECONOCEN HABER RECIBIDO CADA UNO EL PAGO DE $1.000.000 MEDIANTE CHEQUES ENTREGADOS POR LA EMPRESA DUEÑA DEL BUS INVOLUCRADO, es decir, mi mandante, Y EN LA PRUEBA CONFESIONAL PRESTADA AL EFECTO POR DOÑA MARÍA ELISA GONZÁLEZ ALMONACID ÉSTA CONFIESA QUE ES EFECTIVO QUE SUSCRIBIÓ LA TRANSACCIÓN, QUE ES EFECTIVO QUE LA EMPRESA TRANSPORTES EL MAÑÍO LE PAGÓ A ELLA Y A SU CÓNYUGE $1.000.000 A CADA UNO, QUE EFECTIVAMENTE COBRO EL CHEQUE Y QUE ÉSTE DOCUEMNTO CORRESPONDE A LA FOTOCOPIA DEL QUE SE ACOMPAÑÓ A AUTOS POR ESTA PARTE EN SU OPORTUNIDAD

En abono a lo anterior e íntimamente relacionado con ello, no puede estimarse como quiere hacer entender a este Máximo Tribunal la contraria que estos pagos hayan sido efectuados para que el otro demandado José Edmundo Vargas Muñoz configure la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nro. 7° del Código Penal porque ÉSTE no tuvo intención alguna en que dichas transacciones, aún más, la sentencia penal, que reconoce la atenuante, fue dictada el 21 de febrero de 2006, es decir, más de 2 meses después de la transacción y don Edmundo Vargas no era trabajador de la empresa Transporte El Mañío Limitada sino de don Edilio Ruiz, tal como se encuentra acreditado en autos.

En efecto, si la intensión del demandado hubiera sido pagar a los demandantes para configurar la atenuante señalada en el Código Penal en el respectivo juicio penal, éste hubiera concurrido a la materialización de las transacciones celebradas el 14 de diciembre de 2005 entre Transportes El Mañío y los actores, cosa que no ocurrió. De esta forma se infringe el artículo 2461 del Código Civil que señala que la transacción no surte efecto sino entre los contratantes y no respecto de un tercero.

Recalcamos que a la fecha de la comisión del delito por parte del Sr. Vargas, éste no era trabajador de mi cliente sino de don Edilio Ruiz, tal como se probó con el certificado de cotizaciones previsionales del demandado en el cual constan los hechos antes referidos, documento que fue acompañado en forma legal y no objetado.

Por otro lado, no resulta menos relevante el hecho de considerarse que mi representada no fue parte en este proceso penal en el cual resultón condenado el Sr. Vargas mediante Juicio Abreviado en el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, por lo cual mi representada no tuvo ninguna oportunidad para haber objetado los documentos que éste presentó para configurar la atenuante referida donde aparecería supuestamente que se le hicieron descuentos a él por el pago que mi representada hizo a los actores, lo cual reiteramos se hizo directamente entre los causahabientes de la menor y mi parte a modo de transacción otorgándose el más amplio finiquito. Por lo cual no habiendo tenido ninguna intervención mi representada en el juicio penal, resulta arbitrario e injusto el hecho de desvirtuar sustancialmente la transacción, los documentos privados que el demandado y querellado Vargas presento ante otro Tribunal (Juzgado de Garantía de Puerto Montt), vulnerándose así el derecho al debido proceso consagrado en el artículo0 19 Nro. 3 de nuestra Constitución Política del Estado.

En síntesis, en autos no existe ningún elemento probatorio que conlleve a concluir que las transacciones fueron efectuadas con la finalidad referida por las sentenciadoras A-Quo y Ad-Quem. En este contexto, es dable señalar que la transacción es válida aún en el evento de que el pago haya sido efectuado por un tercero, toda vez que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1572 del Código Civil puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, por lo cual el tribunal debió acoger la excepción de transacción y de cosa juzgada.

Por consiguiente, el error de Derecho se estima por esta parte al estimar los sentenciadores de primera y segunda que los documentos denominados “finiquitos de indemnización” no eran transacciones, infringiendo manifiestamente lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, porque el documento que contiene la transacción, denominado “finiquito de indemnización” es un instrumento privado que fue mandato tener por reconocido y, que por lo mismo, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se refutan haberlo suscrito, es decir, tiene valor de escritura pública respecto de mi representada y de los actores, padres de la víctima, y por ende se ha infringido manifiestamente lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil.

Debe señalarse que mediante las transacciones alegadas en los párrafos anteriores, las partes extrajudicialmente precavieron cualquier litigio futuro, transando en lo que respecta al monto de la indemnización por la lamentable muerte de Macarena Cerón González, liberando los actores a mi representada de toda responsabilidad futura, renunciando además a interponer cualquier acción derivada de los mismos hechos, por lo cual, los sentenciadores de primera y segunda infringieron el artículo 2446 del Código Civil ya que los documentos denominados finiquitos de indemnización son, jurídicamente, un contrato celebrado entre las partes, por lo cual no pueden ser dejados sin efecto unilateralmente, toda vez que al decidir los sentenciadores de la forma que lo hicieron, se dejó sin efecto de manera ilegal y contraria a derecho dicho acto jurídico.

Reiteramos una vez más, para mayor Ilustración de este Máximo Tribunal, la voluntad de los contratantes era realizar una transacción entre Transportes el Mañío Limitada y los actores, en el sentido de pagarse una indemnización para evitar tener juicios futuros derivados del fallecimiento  de Macarena Cerón. Si se interpretan todas las cláusulas de los documentos que contienen las transacciones, el único sentido en el cual puede interpretarse, era que con el pago de $1.000.000 a cada uno de los actores se liberaba Transportes El Mañío Limitada de toda responsabilidad en el accidente, pago que efectivamente recibieron los actores y que además cobraron inmediatamente, según la propia prueba confesional de los actores rendida en primera instancia.

En conclusión, de haberse aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba y de interpretación de contratos se habría concluido necesariamente que los dos documentos denominados “finiquitos de indemnización” eran transacciones celebradas por las partes y, al no hacerlo, se ha infringido igualmente el artículo 2460 del Código Civil que dispone que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en la última instancia, por lo cual se debió acoger la excepción de cosa juzgada alegada ya en primera instancia.

4.- Manera en que los errores de Derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Resulta evidente que si el Tribunal hubiera dado aplicación estricta y correctamente a las normas infringidas, la sentencia de primer grado hubiera sido revocada y se hubiera acogido la excepción de transacción, la de cosa juzgada y la de renuncia de los actores a sus acciones y derecho, rechazándose la demanda interpuesta por los actores, lo que comprueba que los errores de derecho denunciados influyen sustancial y directamente en lo dispositivo del fallo.

5.- Reflexión anexa: Ilegalidad manifiesta en que un Tribunal de la República establezca que ella la declare un Tribunal, como en la especie ocurrió.

Obligaciones solidarias o in sólidum.

Son aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación ella se extingue. Así lo dice el artículo 1511 cuyo tenor es el siguiente “en general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota de la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, el testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos que en que no la establece la ley”.

Nuestra doctrina, específicamente don René Ramos Pazos (Q.E.P.D.) ha indicado en su famosa y completa obra intitulada “De las Obligaciones” que la solidaridad es excepcional y no se presume. Así aparece del artículo 1511 incisos 2° y 3°: “Pero en virtud de la convención, el testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos que en que no la establece la ley”. Del hecho que sea excepcional fluyen variadas consecuencias:

Primero: Para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de solidaridad: convención, testamento o ley. No cabe que se declare la solidaridad por sentencia judicial (como ocurrió en el fallo recurrido por esta parte). Hasta antes de la Ley Nro. 19.585 había una excepción – y muy dudosa – que se encontraba en el artículo 280 N° 5 inciso 3°, que esa ley derogó y que establecía que “Si varias personas hubieran consumado la violación de la madre, deberá el juez determinar cuál es el presunto padre del hijo que reclama alimentos. Si ello no fuere posible, podrá condenar solidariamente al pago de dichos alimentos a todos los autores de la violación”.

Segundo: La solidaridad es de derecho estricto y de interpretación restringida (Gaceta de los Tribunales, 1928, 1er. Semestre, Nro. 173, pág. 753; T. 67, sec. 2va., pág. 44). Por ello, si en un contrato bilateral hay solidaridad para una de las partes, no puede entenderse que también la haya para la contraparte.

Tercero: La solidaridad no se presume. Así lo ha dicho nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia: “La solidaridad no se presume y debe ser declarada expresamente en el testamento o la convención, si no se halla establecida en la ley. Por tanto, no puede deducirse de antecedentes procesales que no son convención, testamento ni ley (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 33 sec. 1era, pág. 193)”.

Cuarto: Quien alegue la solidaridad, debe probarla.

Lo anterior, para mayor ilustración de SS.Excma., se expone ante estos Excelentísimos estrados toda vez que la sentencia de segunda instancia, la cual hizo suya los argumentos centrales del fallo del Tribunal A-Quo, decreto el pago de una indemnización pecuniaria que, reiteramos, no procede, de manera solidaria entre el Sr. Vargas y mi representada Buses El Mañío Limitada, cuando los principales juristas de este país, en concordancia con las disposiciones legales vigentes, establecen de manera clara y precisa que una sentencia judicial jamás puede establecer la solidaridad en el pago de una indemnización, como ocurrió en la especie constituyendo una grave infracción de Ley.

POR TANTO, PIDO a SS.Excma., se sirva tener por acompañado el presente documento ad effectum videndi.

 

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