Liquidación de la comunidad hereditaria

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Muñoz & Cía

1.- Antecedentes Preliminares.

La comunidad hereditaria se encuentra formada por los herederos* del causante (persona que ha fallecido), quienes respecto de los bienes dejados por éste pasar a ser dueños en común (comuneros) de la masa hereditaria (bienes que componen la herencia).
Cada heredero es dueño de una parte (cuota) de la totalidad de masa hereditaria, mas no de bienes específicos y por ellos es que si alguno quisiese enajenar algún bien determinado se requiere la concurrencia de la voluntad de todos los comuneros, de manera que sin el consentimiento de uno de los comuneros no es posible efectuar enajenación alguna.

Sin embargo, en virtud del principio consagrado en el mensaje del Código Civil, a saber: el de libre circulación de los bienes, nuestra legislación contempla la institución denominada PARTICIÓN que busca, en definitiva, sacar de la indivisión los bienes que componen la masa hereditaria y asignarle a cada comunero los bienes que le corresponden según su derecho.


2.- La Partición.

La partición es un procedimiento que busca poner fin a la indivisión de los bienes que han quedado al fallecimiento del causante y asignarle a cada heredero los bienes que le correspondan de acuerdo a su derecho.

Y para dichos efectos la ley a contemplado 3 formas para que se verifique la partición, a saber: a) Por el testador; b) por los comuneros de común acuerdo; y c) Por juez partidor (arbitro) designado mediante procedimiento judicial.


2.1.- Partición efectuada por el testador.

El testador puede efectuar la partición mediante actos entre vivos o por testamento, siempre que dicha disposición de bienes no sea contraria a derecho (Art. 1318 del Código Civil). 
Para que se perfecciones esta partición no se requiere la participación de otra voluntad más que la del mismo testador, ya que no es más que un acto de disposición respecto de los bienes que son de su propiedad, pero como se dijo no puede contravenir la legislación vigente. Es así, que si la partición se efectúa mediante testamento sus disposiciónes no podrán contravenir las asignaciones forzosas (aquellas que el testador está obligado ha hacer).


2.2.- Partición efectuada por los comuneros de común acuerdo.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1325 del Código Civil, la partición puede efectuarse de común acuerdo por los comuneros, lo que se traduce en la facción de una escritura pública, en la cual se efectua un inventario de los bienes que componen la masa hereditaria y su posterior adjudicación a los comuneros en atención a los derechos que les corresponde, sin necesidad de la intervención, en principio de la judicatura civil.

¿Qué sucede si entre los comuneros se encuentra un incapaz?

El texto del artículo citado (Art. 1325 del C.C.), faculta a la comunidad a efectuar la partición sin perjuicio que exista una persona incapaz, ya sea que se encuentre representado o no por algún curador. Sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos de éstos, se requiere que dicha partición sea sometida a aprobación judicial..


2.3.- Partición efectuada por juez partidor.

En este caso nos encontraremos cuando no sea posible efectuar la partición mediante los procedimientos antes descritos. De manera, que incluso contra la voluntad de los demás comuneros, cualquiera de los comuneros puede ejercer su derecho a exigir el juicio de partición, quedándoles vedado a los demás comuneros la posibilidad de oponerse a ella, salvo que se haya pactado indivisión y ese estado aún se mantega vigente.

3.- Conclusiones.


Sin importar si existe o no voluntad de los comuneros para efectuar la partición, cuando al menos uno de ellos lo desea, éste puede obligar al resto a practicarla mediante el juicio de partición. Sin embargo, antes de emplear esta alternativa se sugiere agotar las opciones para efectuar la partición de común acuerdo con los otros comuneros, por ser éste procedimiento menos engorroso y costoso.



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*Nota: Para los efectos de acreditar la calidad de heredero y de disponer legalmente de los bienes de la sucesión se requiere efectuar, previamente, el trámite de posesión efectiva.

Fuente: primaljus.blogspot.com

Autor: Cristian Valenzuela Marchant, asociado en Muñoz & Cía

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