¿En qué consiste el término de giro?

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Lexdir

Se entiende por término de giro cuando se pone fin al giro comercial o industrial, o a las actividades respecto de las cuales se efectuó la “Iniciación de Actividades”. Este hecho debe ser informado al Servicio de Impuestos Internos dentro de los dos meses siguientes al cese de las actividades.

El artículo 69 del Código Tributario establece que toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades.

Corresponde a la comunicación o notificación  formal al Servicio de Impuestos Internos que debe efectuar toda persona natural o jurídica que, por término total de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos.

Están obligados a dar aviso todos los contribuyentes que den término a su giro comercial o industrial, o que cesen sus actividades, y que dejen de estar afectos a impuesto de primera categoría. 

El aviso de término de giro concluye con el certificado de término de giro que el Servicio de Impuestos Internos otorga a los contribuyentes que ponen fin a sus actividades.

Para las sociedades, el término de giro tiene una importancia fundamental, ya que el artículo 70 del Código Tributario dispone que no se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.

Es importante mencionar que, en particular, no deben dar aviso de término de giro los siguientes contribuyentes:

Contribuyentes con varias actividades afectas a primera categoría y que cesen en una o varias de ellas, pero que mantienen por lo menos una, sólo deben dar aviso de la modificación.

Contribuyentes que sólo tengan rentas de segunda categoría artículo 42 N°2, Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir profesionales independientes que sólo timbran boletas de honorarios.

Contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, que estén acogidos al régimen de renta presunta y que no tengan otras rentas de primera categoría y/o hagan uso del crédito tributario Sence.

Contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y/o de carga ajena, cuando enajenen uno o más de dichos vehículos y que deseen continuar con esta actividad u otra que tribute en la 1ra categoría de la Ley de la Renta, en un plazo inferior a los 6 meses desde que se dio aviso a la venta en el Servicio de Impuestos Internos.