¿Puedo perder los bienes adquiridos con mi patrimonio reservado por deudas de mi marido?

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Muñoz & Cía

I.- ANTECEDENTES PRELIMINARES

El patrimonio reservado es aquel que se forma con el producto que obtiene la mujer de un trabajo remunerado separado del de su marido y ejecutado durante la vigencia de la sociedad conyugal (Artículo 150 del Código Civil). Es decir, habrá patrimonio reservado de la mujer cuando respecto del trabajo que desempeña concurran los siguientes requisitos en forma copulativa: a) Debe desempeñarlo estando casada bajo régimen patrimonial de sociedad conyugal,b) El trabajo debe ser remunerado,c) Debe desarrollarse durante la vigencia del matrimonio, y d) Que sea separado del de su marido.La peculiaridad que tiene este patrimonio es que respecto de éste la mujer tiene la administración exclusiva de los bienes que lo componen. No así, respecto de los bienes que pertenecen al haber propio de la mujer y el marido, ni al social, los cuales son administrados por el marido.

II.- LAS DEUDAS DEL MARIDO, ¿PUEDEN PONER EN RIESGO LOS BIENES QUE COMPONEN EL PATRIMONIO RESERVADO?

Absolutamente, ya que la existencia de este patrimonio no implica, en principio, que los bienes que lo componen sean de propiedad exclusiva de la mujer. El artículo 150 del Código Civil, sólo concede a la mujer la facultad de administrar y disponer de dicho patrimonio mientras este vigente el matrimonio, pero no le quita el carácter de social, ya que al momento de la disolución de la sociedad conyugal estos ingresan a los gananciales si la mujer no renuncia a ellos. Por lo que si demandan ejecutivamente al marido, bien podrían pagarse con los bienes que componen el patrimonio reservado de la mujer. De manera que, para que dicho patrimonio sea adquirido en propiedad exclusiva de la mujer y de consiguiente eliminar los riesgos por las deudas del marido, se requiere disolver la sociedad conyugal y que la mujer renuncie a los gananciales*.Habiendo la mujer renunciado a los gananciales de la sociedad conyugal, no significa que quede del todo a salvo de la acción ejecutiva dirigida en contra de su marido, ya que bien podrían los acreedores solicitar el embargo de los bienes que guarnecen el hogar, por ser éste el domicilio del demandado, en cuyo caso se hace necesaria la intervención de la mujer en el juicio ejecutivo como tercerista, ya sea de dominio o posesión para evitar que el cobro se efectúe en bienes que son de su propiedad.

III.- CONCLUSIÓN

Los bienes que conforman el patrimonio reservado de la mujer pueden verse en riesgo en por las demandas ejecutivas dirigidas en contra de su marido. Para minimizar el riesgo, se recomienda disolver la sociedad conyugal y que la mujer renuncie a los gananciales de la sociedad conyugal en caso que los bienes del marido no sean suficientes para cubrir sus deudas. Luego, considerando que es posible que los acreedores pretendan perseguir el cobro sobre los bienes que guarnecen el hogar que es el domicilio del marido, se requiere que la mujer intervenga el el juicio, una vez practicado el embargo, como tercerista de dominio o posesión.


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*Nota: Cabe mencionar que una vez que la mujer haya renunciado a los gananciales los bienes que componen su patrimonio reservado pasan a ser de su dominio exclusivo. Sin embargo, la renuncia de los gananciales implica que la mujer renuncia a los bienes que componían el haber social de la sociedad conyugal. Por lo que sólo se sugiere renunciar a ellos, cuando el patrimonio reservado sea mayor al haber social.


Fuente: primaljus.blogspot.com

Autor: Cristian Valenzuela Marchant, asociado en Muñoz & Cía

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